Abr 212017
 

El Pleno de la Sala IV ha establecido en una sentencia (STS 246/2017, de 23 de marzo; que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, y sólo deben llevar un registro de horas extras realizadas, de acuerdo a la interpretación que realizan de lo fijado en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.

El Supremo estima así el recurso de la demandada contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015, que condenaba a la misma, atendiendo una demanda de los sindicatos, a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza su plantilla. El alto tribunal sí mantiene, ya que no fue impugnada por la demandada, la parte del fallo de la Audiencia Nacional que determinó que la empresa debía proceder a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extras realizadas en cómputo mensual.

Origen del conflicto.

El origen de este conflicto colectivo está en una solicitud para que la demandada estableciera un sistema que registrase la jornada efectiva de su plantilla, más allá del control de ausencias que ya realizaba. La demanda interpuesta por los sindicatos constata que la empresa no notifica a los representantes de los trabajadores la información mensual sobre horas extraordinarias, ya que no existen resúmenes al respecto.

La Audiencia Nacional, en sentencia de 4 de diciembre de 2015, dio la razón a los sindicatos, y condenó a la empresa a establecer un «sistema de registro» de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, de modo que se pudiera comprobar si se cumplían los horarios pactados. Además imponía a la empresa la obligación de trasladar a la representación legal de los trabajadores la información referente a las horas extras realizadas a lo largo del mes.

El registro de jornada como medio de prueba sobre las horas extras.

El fallo de la Audiencia se fundamentaba en la siguiente interpretación del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores: La Sala de instancia considera que el registro de jornada diaria, con la entrega consiguiente de los resúmenes diarios de jornada a cada trabajador, es el presupuesto constitutivo para controlar los excesos de jornada, ya que dichos resúmenes no pueden contener las horas extraordinarias realizadas diariamente, que solo concurren cuando se supera la jornada ordinaria en cómputo anual, para lo cual el único medio de comprobación es precisamente el registro diario de jornada, siendo inadmisible negar el cumplimiento de dichas obligaciones, porque no se realizan horas extraordinarias puesto que, si se admitiera dicho criterio, la finalidad del art. 35.5 ET, que es asegurar prueba documental sobre las horas extraordinarias a los trabajadores, quedaría totalmente vacía de contenido.

El TS descarta que la empresa esté obligada a establecer un sistema de control horario.

El Supremo admite que “convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias”, pero “esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte”.

El Supremo rechaza “llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 35.5 del ET imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el artículo 28-3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva (S. 170/2013)”.

La sentencia explica que “la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado”.

Protección de datos.

Argumenta además el TS que no se deben olvidar las normas reguladoras de la protección de datos, de creación de archivos de datos, y del control de estos que deberán ser tratados con respeto de lo dispuesto en la Ley 15/1999, de diciembre, y en el nuevo Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, norma que, aunque no será de aplicación hasta el 25 de mayo de 2018, deberá tenerse en cuenta para orientar la creación de registros de datos.

En definitiva es necesario que la norma legal o pactada establezca las «garantías adecuadas» para respetar los derechos e intereses de los trabajadores.

La creación de un registro horario implica, según la Sala, un aumento del control empresarial sobre los empleados y un tratamiento de los datos obtenidos. Podrían darse supuestos de injerencia indebida en la intimidad de los trabajadores, sobre todo en supuestos de jornada flexible, o teletrabajo.

La carga de la prueba recae sobre la empresa.

Añade que la solución dada “no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217. 6 de la LEC, sobre la carga de la prueba, norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que sí las realizó”.

Diferencia en la interpretación del artículo 35.5 del Estatuto.

La sentencia cuenta con tres votos particulares, firmados por 5 de los 13 magistrados que la suscriben, partidarias de desestimar el recurso de la empresa y de confirmar el fallo de la Audiencia Nacional.

El voto particular difiere del voto mayoritario en la interpretación que se hace del art. 35.5 del Estatuto de los trabajadores. Frente a la conclusión de que el citado artículo no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de la plantilla y que sólo obliga a efectuar el registro de las horas extraordinarias, este voto particular postula que a la luz del texto legal no cabe negar la obligación empresarial de llevar algún tipo de registro, «pues solo tras su llevanza, cabrá determinar si cada uno de los trabajadores en concreto ha superado o no la jornada ordinaria pactada». El hecho de que la redacción del texto sea obsoleto «no permiten negar cual es el verdadero espíritu del legislador»: el establecer un control aun cuando no se establezca una fórmula que pudiera ser más adecuada para cada sector o actividad.

Además, opinan estos magistrados que esta cuestión va más allá, porque «incide en las obligaciones de cotización en materia de Seguridad Social, con el efecto negativo tanto para los derechos del trabajador como para las arcas del sistema».

Obligación que tienen las empresas de llevar un control de la jornada de sus trabajadores.

Después de esta Sentencia del Tribunal Supremo y hasta que no haya una modificación legislativa, la obligación de las empresas es la siguiente:

  1. Es obligatorio registrar la jornada de los empleados contratados a tiempo parcial.
  2. Es obligatorio llevar el registro pormenorizado de las horas extras realizadas.
  3. Si se han realizado horas extraordinarias, al final de mes es obligatorio que la empresa lo comunique al trabajador y a los representantes de los trabajadores.

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