Abr 012014
 

A continuación les informamos  que la fecha límite para presentar  las declaraciones del PrimerTrimestre de 2014 finaliza el 22 de Abril, para las empresas que quieran el cargo de los impuestos en cuenta, la fecha límite es el 15 de Abril, siendo estas las siguientes:

Mod. 115  Retenciones de Alquiler

Mod. 111 Retenciones de Trabajo

Mod. 303 IVA

Mod. 130  Estimación Directa  Pago fraccionado Renta

Mod. 131 Estimación Objetiva  Pago Fraccionado Renta.

Mod. 202  Pago Fraccionado Impuesto Sociedades.

Mod. 349 Operaciones Intracomunitarias.

Sep 092013
 

A continuación les informamos  que la fecha límite para presentar  las declaraciones del Tercer Trimestre de 2013 finaliza el 21 de Octubre, para las empresas que quieran el cargo de los impuestos en cuenta, la fecha límite es del 10 de Octubre, siendo estas las siguientes:

Mod. 115  Retenciones de Alquiler

Mod. 111 Retenciones de Trabajo

Mod. 303 IVA

Mod. 130  Estimación Directa  Pago fraccionado Renta

Mod. 131 Estimación Objetiva  Pago Fraccionado Renta.

Mod. 202  Pago Fraccionado Impuesto Sociedades.

Mod. 349 Operaciones Intracomunitarias.

Jul 092013
 

A continuación le informamos  que la fecha límite para presentar  las declaraciones del Segundo Trimestre 2013 finaliza el 22 de Julio de 2013. Para las empresas que quieran el cargo de los impuestos en cuenta, la fecha límite para su domiciliación es del 10 de Julio inclusive, siendo estos los siguientes:

Mod. 115  Retenciones de Alquiler

Mod. 111 Retenciones de Trabajo

Mod. 303 IVA

Mod. 130  Estimación Directa  Pago fraccionado Renta

Mod. 131 Estimación Objetiva  Pago Fraccionado Renta.

Mod. 200  Impuesto Sociedades 2012.

Mod. 349 Operaciones Intracomunitarias.

Sin otro particular, le saluda atentamente :

Abr 042013
 

A continuación le informamos  que desde el próximo 02 de abril del 2013 hasta el 01 de julio del 2013, comienza la campaña de Hacienda para poder  obtener  el Borrador de la Declaración de Renta 2012 y la Confirmación de la misma. Si dicha declaración resultase a Domiciliar en Cuenta la fecha límite es el 26 de junio del 2013.

La campaña de la Declaración Anual de Renta 2012 comienza el 24 de abril  del 2013 y finaliza el 01 de julio del 2013.

A la vez le informamos que la fecha límite para presentar  las declaraciones del Primer Trimestre 2013 finaliza el 22 de abril, siendo estas las siguientes:

                        Mod. 115  Retenciones de Alquiler

                        Mod. 111 Retenciones de Trabajo

                        Mod. 303 IVA

                        Mod. 130  Estimación Directa  Pago fraccionado Renta

                        Mod. 131 Estimación Objetiva  Pago Fraccionado Renta.

                        Mod  202  Pago Fraccionado Impuesto Sociedades.

                        Mod. 349 Operaciones Intracomunitarias

Abr 012012
 

A continuación le informamos  que desde el próximo 10 de abril del 2012 hasta el 02 de julio del 2012, comienza la campaña de Hacienda para poder  obtener  el Borrador de la Declaración de Renta 2011 y la Confirmación de la misma. Si dicha declaración resultase a Domiciliar en Cuenta la fecha límite es el 27 de junio del 2012.

La campaña de la Declaración Anual de Renta 2011 comienza el 3 de mayo del 2012 y finaliza el 02 de julio del 2012.

A la vez le informamos que la fecha límite para presentar  las declaraciones del Tercer Trimestre 2012 finaliza el 20 de abril, siendo estas las siguientes:

 

Mod. 115  Retenciones de Alquiler

Mod. 111 Retenciones de Trabajo

Mod. 303 IVA

Mod. 130  Estimación Directa  Pago fraccionado Renta

Mod. 131 Estimación Objetiva  Pago Fraccionado Renta.

Mod  202  Pago Fraccionado Impuesto Sociedades.

Mar 282012
 

Fuente: AEAT

Con carácter previo al análisis de los distintos supuestos a los que se refiere esta nota, deben  realizarse  las  siguientes  precisiones,  teniendo  en  cuenta  la  complejidad  y amplitud de la cuestión tratada.  De este modo:

a)  Esta  nota  queda  limitada  al  ámbito  del  Impuesto  sobre  la  Renta  de  las Personas Físicas (IRPF), con exclusión de otros impuestos.

b)  Asimismo,  la  amplitud  de  la  cuestión  controvertida,  tanto  en  los  servicios  que pueden  prestar  los  socios  en  las  sociedades  como  en  la  tipología  de  las  formas sociales, aconsejan contemplar los casos generales o más habituales, por lo que el informe debe centrarse en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada y  en  servicios  de  gerencia  y  profesionales,  sin  perjuicio  de  hacer  referencia marginalmente a otros supuestos.

c)   Se   puede   afirmar   que   no   existe   una   identidad   entre   el   concepto   de rendimientos del trabajo en el IRPF y el concepto de relación laboral propio del derecho  laboral.  Así,  la  normativa  del  IRPF  establece  supuestos  de  obtención  de rendimientos del trabajo que no derivan de una relación laboral, tales como el personal estatutario, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto  sobre  la  Renta  de  las  Personas  Físicas  y  de  modificación  parcial  de  las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio  (BOE  de  29  de  noviembre  de  2006)  –en  adelante  LIRPF-),  cargos  de representación  política  (artículo  17.2.b)  de  la  LIRPF),  o  administradores  (artículo 17.2.e) de la LIRPF.

Por el contrario, existen relaciones laborales que no generan rendimientos del trabajo sino  de  actividades  económicas.  Así,  el  artículo  17.3  de  la  LIRPF  establece  que cuando los rendimientos: “…derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos  públicos  y  de  la  relación  laboral  especial  de  las  personas  que
intervengan  en  operaciones  mercantiles  por  cuenta  de  uno  o  más  empresarios  sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir  en  la  producción  o  distribución  de  bienes  o  servicios,  se  calificarán  como rendimientos de actividades económicas”.

También cabe señalar que la normativa del IRPF considera rendimientos del trabajo casos en los que los rendimientos no derivan de una prestación de servicios realizada por  el  contribuyente,  como  en  el  caso  de  la  aportación  de  bienes  o  derechos  al patrimonio protegido de la persona discapacitada (artículo 17.2.k) de la LIRPF).

La   primera   conclusión   de   carácter   general   es   que   la   calificación   como rendimiento del trabajo de los rendimientos derivados de los supuestos incluidos en esta  nota,  no  puede  basarse  como  único  criterio  en  la  calificación  a  efectos laborales de la relación de la que derivan dichos rendimientos.

d)  Por  último,  ha  y  que  tener  en  cuenta  que,  con  independencia  de  que  puedan establecerse  en  determinados  casos  criterios  delimitadores  que  permitan  determinar de una forma genérica la naturaleza a efectos del IRPF de determinados rendimientos, la concurrencia o no en cada caso de las circunstancias que determinan dicha calificación  es  una  cuestión  de  hecho,  cuya    acreditación  deberá  efectuarse  por medios  de  prueba  admitidos  en  Derecho,  según  dispone  el  artículo  106  de  la  Ley 58/2003,   de   17   de   diciembre   General   Tributaria   (BOE   de   18   de   diciembre), correspondiendo  su  valoración  a  los  órganos  de  gestión  e  inspección  de  la Administración Tributaria.

Sentados  los  extremos  anteriores,  pueden  distinguirse,  en  términos  generales,  los siguientes supuestos de servicios prestados por el socio a la sociedad:

1.  Socios  que  son  a  su  vez  miembros  del  órgano  de  administración  de  la sociedad anónima o de responsabilidad limitada.

La condición de socio no afecta a la calificación de los rendimientos que éste obtenga por  las funciones  desempeñadas  como  miembro  del  órgano  de  administración  de  la sociedad: a efectos del IRPF, las retribuciones percibidas por los miembros del órgano de administración tienen la consideración de rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

Por  otro  lado,  debe  tenerse  en  cuenta  que  el  Tribunal  Supremo,  en  una  reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias de 21 de abril de 2005 y 13 de noviembre de 2008, ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de  las  actividades  de  dirección,  gestión,  administración  y  representación  de  la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, “porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes” (STS 13/11/2008).

Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado adicionalmente a dicho cargo un contrato laboral de alta dirección, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los   rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF.

La  calificación  anterior  es  independiente  de  que  dichas  retribuciones  sean  o  no deducibles  en  el  Impuesto  sobre  Sociedades.  Así,  la  Sentencia  de  la  Audiencia Nacional de 17 de junio de 2004 admite que una retribución de administradores pueda no  ser  deducible  en  el  Impuesto  sobre  Sociedades  y  tribute  en  el  IRPF  como rendimiento del trabajo.

2.  Socios  que  prestan  servicios  a  una  sociedad  anónima  o  de  responsabilidad limitada, distintos de los propios de los miembros del órgano de administración de la sociedad.

Debe  destacarse  en  primer  lugar  que  la  posibilidad  de  concurrencia  de  la  doble condición  de  administrador  y  socio  de  la  entidad  no  afecta  a  la  calificación  de  los rendimientos  derivados  de  la  prestación  de  servicios  a  la  entidad  al  margen  de  su condición de administrador.

En cuanto a la calificación de tales servicios (ajenos a la condición de administrador) debe señalarse que no existen reglas especiales a tal efecto en la normativa del IRPF, por  lo  que  debe  acudirse  al  concepto  general  de  rendimientos  del  trabajo  y  de actividades económicas establecido en dicha normativa.

El artículo 17.1 de la LIRPF establece que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

En   consecuencia,   en  el   IRPF   se   calificarán   como   rendimiento   del   trabajo   la contraprestación  percibida  por  el  socio  que  presta  servicios  a  la  entidad  en  cuyo capital participa, salvo que la contraprestación de tales servicios deba calificarse como rendimiento de actividad económica.

A estos efectos, el artículo 27.1 de la LIRPF, dispone lo siguiente:

“1.  Se  considerarán  rendimientos  íntegros  de  actividades  económicas  aquellos  que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,  supongan  por  parte  del  contribuyente  la  ordenación  por  cuenta  propia  de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de  fabricación,  comercio  o  prestación  de  servicios,  incluidas  las  de  artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas“.

Como  puede  observarse  de  la  definición  contenida  en  el  citado  artículo  27.1  de  la LIRPF,  la  calificación  como  rendimiento  de  actividad  económica  exige  el cumplimiento de dos requisitos esenciales:

1.  Ordenación por cuenta propia.

2.  Existencia de medios de producción en sede del socio.

A continuación se analizan cada uno de estos requisitos:

2.1. Análisis del requisito de existencia de una ordenación por cuenta propia.

Para tal análisis, según reiterada jurisprudencia sobre esta materia, (se cita por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007) resulta irrelevante la   calificación  de  los  contratos  efectuados  entre  las  partes,  debiendo  analizarse  la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones  que  constituyen  su  objeto.  De  acuerdo  con  la  citada  sentencia,  “en  el contrato  de  arrendamiento  de  servicios  el  esquema  de  la  relación  contractual  es  un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a  cambio  de  retribución  garantizada.  Así,  pues,  cuando  concurren,  junto  a  las  notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.”

De   acuerdo   con   la   sentencia   anteriormente   citada,   “los   indicios   comunes   de dependencia  más  habituales  en  la  doctrina  jurisprudencial  son  seguramente  la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el   sometimiento   a   horario.   También   se   utilizan   como   hechos   indiciarios   de dependencia,   entre   otros,   el   desempeño   personal   del   trabajo,   compatible   en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se  encarga  de  programar  su  actividad;  y,  reverso  del  anterior,  la  ausencia  de organización  empresarial  propia  del  trabajador.  Indicios  comunes  de  la  nota  de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por  parte  del  empresario  y  no  del  trabajador  de  las  decisiones  concernientes  a  las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas,  selección  de  clientela,  indicación  de  personas  a  atender;  el  carácter  fijo  o periódico  de  la  remuneración  del  trabajo;  y  el  cálculo  de  la  retribución  o  de  los principales  conceptos  de  la  misma  con  arreglo  a  un  criterio  que  guarde  una  cierta proporción  con  la  actividad  prestada,  sin  el  riesgo  y  sin  el  lucro  especial  que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.”

En  consecuencia,  en  presencia  de  notas  de  dependencia  y  ajenidad  no  puede entenderse que se esté llevando a cabo una ordenación por cuenta propia de medios de producción en los términos previstos en el artículo 27 de la LIRPF.

Al respecto, la Dirección General de Tributos ha señalado en su consulta vinculante V1492-08 que la condición de socio se considera como «un indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad».

Ahora bien, para la comprensión de dicho inciso deben tenerse en cuenta lo siguiente:

1º  La  consideración  de  la  condición  de  socio  como  un  indicio  significativo  de  la ausencia  de  tales  notas  no  debe  llevar  a  entender  que  en  ningún  caso  pudieran concurrir las mismas en un socio de una entidad. Es decir, es perfectamente posible que un socio de una entidad no lleve a cabo ordenación por cuenta propia alguna (así se infiere de la V0918-09).

2º La concurrencia de tales notas (dependencia y ajenidad) es una cuestión de hecho por  lo  que  deberá  analizarse  cada  caso  concreto  la  existencia  o  no  de  las  mismas, teniendo  en  cuenta  todos  los  elementos  de  prueba  correspondientes  más  allá  de  la mera participación en un determinado porcentaje en el capital de la sociedad.

Eso sí, a partir de un 50 por ciento de participación en el capital social de la entidad no podrá entenderse que se dan las citadas notas de dependencia o ajenidad, por lo que en este caso sí debe considerarse que existe tal ordenación por cuenta propia (artículo 2.1.c  de  la  Ley  20/2007,  de  11  de  julio,  del  Estatuto  del  Trabajo  Autónomo  o  la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998, entre otras).

De  hecho,  este  criterio  se  ha  tenido  en  consideración  por  parte  del  citado  Centro Directivo  en  la  consulta vinculante  V0179-09,  en  la  que se  concluye  la  condición  de sujetos pasivos de dicho impuesto de ambos socios.2.2. Análisis de la existencia de medios de producción en sede del socio.

Tal  y  como  se  ha  señalado  anteriormente  resulta  imprescindible  la  existencia  de medios  producción  en  sede  del  socio  persona  física  para  poder  calificar  como rendimientos de actividades económicas la contraprestación percibida por los servicios prestados a su entidad.

En  particular,  debe  tenerse  en  cuenta  que  en  el  caso  de  servicios  profesionales (abogacía,  asesoría,  servicios  de  arquitectura,  medicina…)  el  principal  medio  de producción reside en el propio socio, esto es, en  la propia capacitación profesional de la persona física que presta los servicios, -se trata de servicios cuya contratación tiene un  marcado  carácter  “intuitu  personæ”,  de  manera  que  los  medios  materiales necesarios para el desempeño de sus servicios proporcionados por la entidad son de escasa relevancia frente al factor humano.

En consecuencia, desde la perspectiva fiscal, resulta esencial analizar en cada caso concreto  la  presencia  o  ausencia  de  las  notas  de  dependencia  y  ajenidad  y  la existencia o no de medios producción en sede del socio, de manera que, existiendo tales medios de producción en sede del socio, sólo en ausencia de tales notas cabrá entender  que  los  socios  de  la  entidad  ejercen  su  actividad  ordenando  los  factores productivos  por  cuenta  propia  en  el  sentido  del  artículo  27  de  la  LIRPF  y  por  tanto desarrollan  una  actividad  económica.  Por  el  contrario,  la  calificación  de  los  mismos será  de  rendimiento  del  trabajo  cuando  existan  las  citadas  notas  de  dependencia  y ajenidad o cuando se carezca de los citados medios de producción.

Evidentemente, la existencia de tales notas y medios de producción es una cuestión de hecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria  y  pudiendo  ser  acreditada  por  el  contribuyente  a  través  de medios  de  prueba  admitidos  en  Derecho,  según  dispone  el  artículo  106  de  la  Ley General  Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre).

3. Otros supuestos distintos de los anteriores.

La  normativa  del  IRPF  contiene  reglas  especiales  para  los  servicios  prestados  por socios de determinados tipos de sociedades:

3.1. Socios trabajadores de cooperativas.

A efectos del IRPF los rendimientos derivados de los trabajos realizados por los socios trabajadores  de  la  cooperativa  de  trabajo  asociado  en  su  condición  de  socios trabajadores y no de forma independiente o al  margen de dicha condición, tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo.

La consideración como rendimientos del trabajo de las retribuciones satisfechas a los socios  cooperativistas  por  los  servicios  prestados  a  la  cooperativa  deriva  de  lo establecido  en  el  artículo  28.1  de  la  Ley  20/1990,  de  19  de  diciembre,  de  Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), que dispone:

“Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que proceden de acuerdo con el ordenamiento vigente.

En  particular,  en  el  supuesto  de  socios  de  Cooperativas  de  Trabajo  Asociado  o  de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan   del   trabajo   personal   de   los   correspondientes   al   capital   mobiliario, considerándose  rendimientos  del  trabajo  el  importe  de  los  anticipos  laborales,  en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente”.

Dicha  Ley  ha  sido  expresamente  declarada  vigente  en  lo  referido  al  IRPF,  -salvo  el artículo  32  relativo  a  la  deducción  por  doble  imposición  de  dividendos-,  por  la disposición derogatoria primera 2.2º de Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los   Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

3.2. Socios profesionales de sociedades civiles profesionales.

La  normativa  del  IRPF  contiene  reglas  especiales  relativas  a  la  tributación  de  las sociedades  civiles,  que  afectan  a  la  calificación  a  efectos  de  dicho  Impuesto  de  los rendimientos obtenidos por sus socios profesionales.

En ese sentido debe indicarse que las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes y sociedades civiles, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que  se  configuran  como  una  agrupación  de  los  mismos  que  se  atribuyen  las  rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la LIRPF. Por su parte, el  artículo  88  de  la  LIRPF  establece que  las  rentas  de  las  entidades  en  régimen  de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Lo anterior implica que los rendimientos que un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo -o en su caso, como  rendimientos  de  actividades  económicas  correspondientes  al  socio,  como profesional persona física e independientes de los rendimientos que corresponden a la sociedad -, sino que su integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas,  constituyendo  para  el  socio  una  parte  del  rendimiento  de  la  actividad económica obtenido por la sociedad que le resulta atribuible, ya que se trata de una mayor participación de ese socio en el rendimiento de la entidad.

Consecuencia de la calificación anterior es que las cantidades percibidas por el socio por su trabajo en la sociedad no constituyen para la entidad gasto deducible para la determinación   del   rendimiento   neto,   precisamente,   por   constituir   una   mayor participación de ese socio en el rendimiento neto de la sociedad civil.

Por  tanto,  el  socio que trabaja  en  la  actividad  percibirá  una retribución, determinada contractualmente, por la aportación de su trabajo. Además, se atribuirá el porcentaje que le corresponda, según los pactos establecidos, del rendimiento neto restante, es decir, una vez minorada dicha retribución. Como se ha indicado anteriormente, estos rendimientos atribuidos se califican como rendimientos de actividades económicas.

 

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